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Cómo es la nueva ley de Bomberos Voluntarios que sancionó la legislatura

La norma que otorga beneficios sociales a los agentes de los cuarteles de toda la provincia fue aprobada, por unanimidad, esta semana en la Cámara de Diputados. La semana anterior había recibido media sanción del Senado.
sábado 21 de octubre de 2017
Ley de bomberos
La norma otorga beneficios sociales a los agentes de cuarteles de toda la provincia
La norma otorga beneficios sociales a los agentes de cuarteles de toda la provincia

La Cámara de Diputados de San Luis sancionó de manera definitiva esta semana la nueva Ley de Bomberos Voluntarios. La norma, que otorga beneficios sociales a los agentes de los cuarteles de toda la provincia, ya tenía media sanción del Senado, por lo que para su puesta en vigencia solo resta la promulgación del Ejecutivo.

La Ley permitirá a los bomberos que no tengan obra social inscribirse en DOSEP, cuya cobertura alcanzará también a sus familias. Para ello, el Estado realizará el aporte correspondiente a la mutual.

También contarán con un Seguro de Accidentes Personales, que será contratado por el Gobierno y alcanzará a los miembros de todos los cuarteles de la Provincia.

Los bomberos que acrediten 25 años de servicio (15 de los cuales tienen que ser en la provincia) y hayan permanecido en actividad en los últimos 10 años, podrán acceder a una pensión vitalicia equivalente al pago que reciben de manera mensual los beneficiarios del plan de Inclusión Social. Esta medida incluye los aumentos que reciban los trabajadores de ese programa.

La medida también incluye a los agentes mayores de 55 años y con 20 años de actividad y a quienes hayan quedado incapacitados de prestar servicio como consecuencia de accidentes en sus tareas bomberiles.

Si los beneficiarios de la pensión hubiesen fallecido en actos de servicio, la pensión será percibida por su familia.

La norma también facilitará la Personería Jurídica para las asociaciones de Bomberos Voluntarios y establece la entrega de hasta 500 litros mensuales de combustible para cada una de ellas por parte del Estado.

Con la nueva disposición se impulsará, además, la capacitación de los cuerpos activos.

LEY DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

CAPÍTULO I
DE LOS BENEFICIOS DE LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS ACTIVOS DE LAS ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

ARTÍCULO 1°.- Quedan comprendidos en las disposiciones de la Ley, los integrantes de los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis; que tengan Personería Jurídica vigente y sean efectivamente reconocidos por el Poder Ejecutivo Provincial a través del Programa San Luis Solidario o quien en el futuro lo reemplace.-

ARTÍCULO 2°.- Podrán incorporarse a la cobertura médico-asistencial de la Dirección de Obra Social del Estado Provincial (DOSEP), en los términos y condiciones que convengan las Asociaciones y/o Federación Sanluiseña de Bomberos Voluntarios, con dicho Organismo, los Integrantes de los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis y sus familiares reconocidos como derechohabientes en la presente Ley, que no cuenten con obra social.

A los efectos de dicha incorporación, deberá garantizarse, como mínimo, un aporte a la Obra Social, equivalente al aporte personal
sumado a la contribución patronal correspondiente al sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial por cada Bombero Voluntario, más el adicional correspondiente a sus familiares. Dicho aporte estará a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá contratar un Seguro de Accidentes Personales, para la cobertura de los integrantes de Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia, ante accidentes de trabajo, fallecimiento y/o lesión con cobertura de gastos farmacéuticos, en ocasión del servicio.-

ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial otorgará a los integrantes de los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis, un beneficio no contributivo y vitalicio, mensual y de carácter no remunerativo, equivalente al beneficio de que perciben los integrantes del Plan de Inclusión Social “Trabajo por San Luis” y quedará sujeto a los aumentos que otorgue el Poder Ejecutivo Provincial.

Dicho beneficio es inembargable, salvo en los casos de deudas por alimentos y es compatible con el desempeño de cualquier actividad  remunerada, jubilación o pensión contributiva Nacional, Provincial y/o Municipal.

La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos que establezca la Reglamentación.-

ARTÍCULO 5°.- Serán beneficiarios del derecho establecido en el Artículo anterior:

ARTÍCULO 6°.- Establézcase que a los efectos del Inciso a) del Artículo anterior, los servicios prestados se acreditarán mediante certificaciones expedidas por las Asociaciones de Bomberos Voluntarios a que hubiere pertenecido el beneficiario y/o la Federación Sanluiseña de Bomberos Voluntarios, debiendo las mismas estar visadas por el Programa San Luis Solidario, dependiente del Ministerio de Seguridad y/o el Organismo que en el futuro los remplace.

Para el cómputo de los años de servicios prestados, el Programa San Luis Solidario o el organismo que en el futuro lo reemplace, será responsable de registrar en forma permanente la información que le remitan periódicamente las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y/o la Federación Sanluiseña de Bomberos Voluntarios, debiendo verificar el carácter de dichos servicios, sobre la base de la documentación respaldatoria necesaria, según se determine en la Reglamentación correspondiente.

A los efectos del Inciso b) del Artículo anterior, se acreditará con el Certificado de incapacidad pertinente emanado por el Organismo
Competente.-

ARTÍCULO 7°.- En caso de fallecimiento del Bombero Voluntario en ocasión del servicio y/o del Bombero Voluntario comprendido en el Artículo 5° de la presente Ley, tendrá derecho a percibir el beneficio no contributivo y vitalicio, en concurrencia y por partes iguales según corresponda, los siguientes derechohabientes:
a) cónyuges y/o convivientes;
b) hijos hasta que alcancen la mayoría de edad, a excepción de los hijos con capacidades diferentes.-

ARTÍCULO 8°.- Tienen derecho al cobro del beneficio establecido en el Artículo anterior, los derechohabientes de los Bomberos Voluntarios fallecidos en servicio desde el año 2000. Dicho beneficio, se abonará desde la solicitud del interesado por ante la Autoridad de Aplicación.-

CAPÍTULO II
DE LOS BENEFICIOS PARA LAS ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

ARTÍCULO 9°.- El Poder Ejecutivo Provincial otorgará a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios con Personería Jurídica vigente y reconocidas por el Programa San Luis Solidario u organismo que en el futuro lo  reemplace, un subsidio anual que será establecido en la Ley de Presupuesto de la Administración Provincial. Dicho subsidio deberá distribuirse conforme se disponga en la Reglamentación de la presente Ley, pudiendo variarse el porcentaje correspondiente a cada Asociación sobre parámetros objetivos que fije la Autoridad de Aplicación al efecto.-

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo otorgará un aporte en especie, para cada Asociación de Bomberos Voluntarios con Personería Jurídica vigente y reconocidas por el Programa San Luis Solidario u organismo que en el futuro lo reemplace, hasta QUINIENTOS (500) litros mensuales de combustible, conforme se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.-

CAPÍTULO III
DE LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

ARTÍCULO 11.- Créase la Escuela de Capacitación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis, cuya misión será la formación, instrucción y perfeccionamiento de los Bomberos Voluntarios, sus Cuerpos Activos y las Asociaciones que los nuclean.-

ARTÍCULO 12.- La Escuela de Capacitación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de San Luis, funcionará en la órbita de la Federación Sanluiseña de Bomberos Voluntarios, quien deberá coordinar las actividades correspondientes con el Programa San Luis Solidario u organismo que en el futuro lo reemplace y con la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios y/o el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios y demás entidades educativas Nacionales, Provinciales y/o Municipales, públicas o privadas.-

CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Seguridad del Gobierno de la Provincia de San Luis u organismo que en el futuro lo reemplace, quien deberá promover su Reglamentación.-

ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

San Luis24

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