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Reforma política

San Luis: media sanción de Senado para Ley que modifica las PASO

El senado de la provincia aprobó la nueva normativa para las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas, que no serán obligatorias.
viernes 06 de mayo de 2016
San Luis: media sanción de Senado para  Ley que modifica las PASO

La senadora por el deparytamento Junín, Gloria Petrino, opinó: “uno de los factores que suman confusión, son las alianzas electorales, ya que antes la oferta electoral estaba menos fragmentada. La Ley de las PASO se aprobó en su momento como producto de la crisis de los partidos políticos y tenía como objetivo fortalecer el rol de los partidos en nuestra democracia y se impuso como una única forma de seleccionar a los candidatos de cada partido. Pero al tener carácter de obligatoria cercena sin ninguna duda la libertad de los partidos”, dijo.

LA NUEVA LEY

“ARTÍCULO 1º.- Régimen Electoral: Establecer en el ámbito de la Provincia de San Luis el Régimen de Elecciones Primarias, Abiertas y Simultáneas para la selección de precandidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, frentes y alianzas electorales que deseen intervenir en las elecciones previstas en la legislación electoral para cubrir cargos electivos que deban renovarse, aún en los casos de presentación de UNA (1) sola lista. Dichas elecciones no son obligatorias para los partidos políticos, frentes y alianzas electorales. 

La elección entre los candidatos se hará en UN (1) solo acto eleccionario, convocado por el Poder Ejecutivo Provincial, en todo el territorio Provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.

Son electores todos los ciudadanos registrados en el padrón electoral Nacional o Provincial, según el que se disponga utilizar, con domicilio en la Provincia y los extranjeros que se encuentren en los registros municipales, en su caso.

La emisión del sufragio no será obligatorio.”

“ARTÍCULO 3°.- Presentación de listas de precandidatos. Oficialización y registro: Las listas de precandidatos deberán presentarse ante la Junta Electoral Partidaria desde el día de publicación de la convocatoria y hasta CINCUENTA (50) días antes de la fecha del comicio. Quien se presentare como precandidato para cualquier cargo en las Elecciones Primarias, sólo podrá hacerlo por UN (1) partido político, frente o alianza electoral y para UN (1) solo cargo electivo y UNA (1) sola categoría.

La Junta Electoral Partidaria, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir del vencimiento del plazo de presentación de listas procederán a oficializar las mismas u observarlas. En este último caso, los apoderados tendrán derecho a contestar o subsanar las mencionadas observaciones dentro de las CUARENTA y OCHO (48) horas de comunicadas mediante publicación en las dependencias partidarias correspondientes o sitio web de la agrupación política.

La Junta Electoral Partidaria emitirá pronunciamiento dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. Las resoluciones de la Junta Electoral Partidaria serán apelables ante la Justicia Electoral dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su publicación. El recurso se interpondrá fundado directamente ante la Justicia Electoral, quien resolverá en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas.

Oficializadas las listas de precandidatos deberán ser comunicadas dentro de las CUARENTA y OCHO (48) horas siguientes a la Justicia Electoral, para su control y registro quien se expedirá en un plazo no mayor a DIEZ (10) días, a partir del cual dicho registro deberá mantenerse publicitado en forma permanente.-

Los partidos políticos, frentes y alianzas electorales que no participen de las elecciones primarias, deberán presentar sus respectivas listas de candidatos en cada una de las categorías de los cargos que se renueven en las elecciones generales, siendo su último plazo el de CINCUENTA (50) días antes de la fecha de realización de las elecciones generales.-”

“ARTÍCULO 4°. Requisitos de las listas: Las listas de precandidatos deberán reunir los requisitos que establezcan las respectivas cartas orgánicas partidarias y la Constitución Provincial.

Asimismo, deberán observar los siguientes recaudos:

a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares a elegir y suplentes que correspondan;

b) Firma de aceptación de la postulación del precandidato debidamente certificada, indicación de su domicilio real, del número de documento de identidad (DNI) y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes;

c) Designación de hasta TRES (3) apoderados de lista. Deberán certificar sus firmas en la nota de presentación por ante Escribano Público o Autoridad competente, constituyendo domicilio en la Ciudad de San Luis, quedando habilitados para proceder a la certificación de las firmas de aceptación de cargos de los precandidatos que presenten;

d) Denominación de la lista, mediante color, nombre y/o número.-

e) En caso de los cargos legislativos cada lista deberá estar integrada por mujeres en un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de los precandidatos titulares y suplentes de los cargos a elegir, en lugares con reales expectativas y en proporciones con posibilidades ciertas de resultar electas, a cuyo fin y en su caso los partidos políticos, frentes y/o alianzas electorales deberán adecuar sus cartas orgánicas partidarias o acuerdos transitorios electorales. Igual garantía deberá observarse una vez realizadas las elecciones Primarias al momento de la conformación de la lista definitiva de candidatos por categoría de cada agrupación política que participarán de las elecciones Generales. La Justicia Electoral no podrá oficializar ninguna lista de precandidatos que no cumpla con lo aquí dispuesto respecto al cupo femenino.-”

“ARTÍCULO 5°.-         Vacancias: En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del precandidato a Gobernador de cualquier fórmula luego de realizada la Elección Primaria, será reemplazado por el precandidato a Vicegobernador de la misma y éste último lo será con UN (1) precandidato a Senador o Diputado Provincial titular en primer término de cualquier lista departamental de la corriente interna correspondiente.

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del precandidato a Intendente, lo reemplazará el precandidato a Viceintendente, si correspondiere, o el Concejal titular en primer término de su lista.

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del precandidato a Intendente Comisionado, lo reemplazará el suplente de su lista.

Las vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los precandidatos, respetando la legislación del cupo femenino.

En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el partido político, frente o alianza electoral, deberá registrar UN (1) nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en UN (1) precandidato que haya participado en la Elección Primaria y no resultara electo.

Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las Elecciones Primarias, debiendo registrar la corriente interna partidaria UN (1) nuevo suplente en el  último orden de la lista respectiva.-”

“ARTÍCULO 6°.-         Boletas de Sufragio: La Justicia Electoral oficializará las boletas de sufragio de acuerdo a los requisitos que establezca. Las mismas contendrán líneas negras o perforaciones de manera que permita la separación inmediata por parte del elector de las diferentes categorías.

La Junta Electoral Partidaria es la que autoriza cómo se adhieren las boletas en caso de que hubiere lista única para UNA (1) categoría de precandidatos y pluralidad en otras.

Los modelos de las mismas deberán ser presentados por las Autoridades Partidarias con una antelación no menor a TREINTA (30) días a la fecha de la elección.

Oficializado el modelo de boleta, y dentro del término de CINCO (5) días corridos los apoderados de las listas deberán acompañar DOS (2) ejemplares de las mismas por cada mesa habilitada.-

En caso de votación por medio de sistema de votación electrónica y/o por el sistema de votación que en el futuro se establezca, se aplicará lo previsto para dichos sistemas.-”

“ARTÍCULO 7º.-         Precandidatos. Prohibición: Quienes se presentaren como precandidatos en las Elecciones Primarias y no resultaren electos no podrán postularse en la Elección General.

Los precandidatos electos en la Elección Primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas en la Elección General. A estos efectos, la Justicia Electoral según la normativa electoral vigente implementará un Registro de precandidatos de las Elecciones Primarias, el que deberá mantenerse publicitado en forma actualizada desde los TRES (3) días de aprobada dicha elección.-”

“ARTÍCULO 8°.-         Lugares de votación. Autoridades de Mesa: Los lugares de votación y las Autoridades de Mesa, que serán determinadas por la Justicia Electoral según la normativa electoral vigente, serán comunes para todos los partidos políticos, frentes o alianzas electorales, de manera que en un mismo cuarto oscuro se dispongan todas las boletas, agrupadas por la fuerza política correspondiente. En caso de votación por sistema de voto electrónico y/o por el sistema de votación que en el futuro se establezca se aplicará lo previsto para dichos sistemas.-”

“ARTÍCULO 10.-         La elección de precandidatos a Gobernador y Vicegobernador, Senadores Provinciales, Intendentes, Viceintendentes e Intendentes Comisionados se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.-”

“ARTÍCULO 14.-         El Poder Ejecutivo garantizará a todos los partidos, frentes o alianzas electorales, cuyas listas hayan sido oficializadas para participar en la Elección Primaria, los recursos necesarios para la impresión de boletas hasta un número equivalente a DOS (2) padrones del respectivo, conforme lo disponga la Reglamentación.

Igual garantía se observará en la Elección General. En caso que el comicio se realice por sistema de votación electrónica o boleta única electrónica de sufragio no se observará dicha garantía.-”

“ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo garantizará la publicidad electoral en los medios de comunicación oficiales y no oficiales, entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las Elecciones Primarias y candidaturas para las Elecciones Generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña, conforme lo disponga la Reglamentación.-”

“ARTÍCULO 17.- Para el caso de que el Poder Ejecutivo Provincial optara por realizar las Elecciones Primarias, Abiertas y Simultáneas Provinciales conjuntamente con las Elecciones Primarias Nacionales, queda, por esta Ley, adherida la Provincia de San Luis a la Ley Nacional Nº 26.571, al sólo y exclusivo efecto de lo establecido por su Artículo 46. En este caso, la Justicia Electoral coordinará las acciones pertinentes con la Junta Electoral Nacional actuante en la Provincia.-”

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